miércoles, octubre 12, 2011

Los médicos no pueden desobedecer las órdenes judiciales para encubrir abortos

Asociación “Familia y Vida”

Ante el hecho de que un Juez Penal habría enviado un pedido de información a una directora de un hospital público para que diera información sobre una historia clínica de una paciente que se habría sometido a un aborto, se generó una polémica acerca de cómo deben proceder los médicos en estos casos.

En el día de hoy (6/10/2011) en el semanario Búsqueda (pág. 38) bajo el título “Instituciones de salud facilitan información confidencial sin el consentimiento de los usuarios ante pedidos del Poder Judicial” se da cuenta de que se estaría difundiendo un manual titulado: “Secreto profesional. Confidencialidad. Guía para el manejo de historias clínicas ante el pedido de la justicia” dirigida a todos los profesionales de la salud, en el que se destaca que la historia clínica integra el secreto profesional, por lo que “si la institución o el médico entregan a la justicia la historia clínica sin el consentimiento del paciente incurren en violación de este secreto”.

Luego, sintetizando, se establece que según la Ley 18.355 la historia clínica “es de propiedad del paciente, será reservada y sólo podrán acceder a la misma los responsables de la atención médica y el personal administrativo vinculado con éstos, el paciente o en su caso la familia y el MSP cuando lo considerare pertinente”.

Ocurre que el Artículo 18 de la Ley 18.335 regula excepciones claras respecto a esta reserva al señalar: “La historia clínica será reservada y sólo podrán acceder a ella…” Continúa la norma diciendo: “D) El revelar su contenido sin que fuere necesario para el tratamiento o mediare orden judicial conforme a lo dispuesto por el art. 19 de la presente ley hará pasible del delito previsto por el art. 302 del CP”. O sea, si es necesario para el tratamiento del paciente o media orden judicial es claro que cae la reserva de la historia clínica.

Por su parte en el Artículo 30 del Decreto Reglamentario 274/10, por si alguna duda quedare, se señala: “La historia clínica será reservada y sólo podrán acceder a la misma… e) Los servicios de salud y los trabajadores de la salud deberán guardar reserva y no podrán revelarlo a menos que fuere necesario para el tratamiento del paciente o mediare orden judicial.” “A menos que” significa que hay casos en los que la reserva sobre la historia clínica cae y ello ocurre porque lo dice la norma; y hace muy bien en decirlo pues lo hace para que con el ocultamiento de la historia clínica no se obstaculice la justicia.

Tergiversando el alcance de estos términos se llega a decir en el referido artículo que “la referencia a la orden judicial no implica que el juez puede relevar al médico del secreto para que entregue la historia clínica pues la ley no identifica claramente que el juez puede disponer del relevamiento, ni en qué circunstancias”.

Nos preguntamos cómo debe interpretarse los términos “a menos que” si no es con la idea clara de que en estos casos no opera la reserva de la historia clínica.

Nos preguntamos entonces para qué la norma crea a las claras la excepción para el caso de que mediare orden judicial. Se trata sin duda de facilitar la investigación penal de posibles irregularidades o delitos. ¿Para qué va mediar una orden judicial sino es para que se le informe al juez lo que este debe saber en su investigación delictiva?

Nos preguntamos para qué pretender sobreponer el secreto de la historia clínica a la labor del juez o a la justicia.

Continúa el artículo: “entregar la historia clínica para que sirva de base a una acusación por aborto sobre una mujer que ocurrió al “servicio” (para abortar) equivale a denunciarla y es una gravísima violación al secreto profesional médico”.

En definitiva lo que se hace es desfigurar lo que dice la norma para justificar un ocultamiento a la justicia de lo que se sabe es un delito conforme al Código Penal vigente.

No se puede pretender de los médicos complicidad en ocultamiento de información de lo que puede llegar a ser un delito pues en estos casos los arriesgamos a la irregularidad de desobedecer una orden judicial (desacato) y a su vez encubrir, lo que en el caso puede llegar a configurar nada menos que una irregularidad penal.

Se debe tener cuidado en cómo asesorar a los médicos, pues ellos están para preservar la salud y la vida y no para esconder irregularidades penales, especialmente en delitos contra la vida, como lo es el aborto.

No se puede legalizar por decreto el delito

Asociación “Familia y Vida”

Según reciente información de prensa, el Dr. Leonel Briozzo, Subsecretario de Salud Pública, propondría facilitar el acceso a una droga llamada Misoprostol para que pueda ser utilizada con fines abortivos. El argumento dado es, en síntesis y estando a sus propias expresiones, que porque de hecho se usa como abortivo debe legalizarse por decreto.

Hace ya algunos años que esto forma parte en nuestro país de la estrategia de las “Iniciativas sanitarias contra el aborto procurado en condiciones de riesgo”, promovida por el mismo Dr. Briozzo, aprobada inicialmente por el Ministerio de Salud Pública para el Hospital “Pereira Rossell” y luego sancionada en la ley de “Salud sexual y reproductiva” aprobada en la legislatura anterior.


Dicha estrategia consiste en asesorar a la mujer que manifiesta firme voluntad de abortar sobre el modo de hacerlo supuestamente con menos riesgo, siendo presentado como el menos riesgoso de todos el recurso al Misoprostol.


Este medicamento está autorizado y es indicado por vía oral solo para tratar úlceras estomacales. Pero dejando de lado lo que dice la autorización del Ministerio, la colocación de cuatro comprimidos en la vagina provoca contracciones en el útero y causa un aborto en embarazos tempranos.


Consideramos que esta estrategia contradice frontalmente nuestro sistema jurídico, en el cual el aborto es delito, una de cuyas formas está regulada por el artículo 325 del Código Penal, al disponer que el mismo se configura con la “participación secundaria”, que incluye obviamente el asesoramiento acerca de cómo abortar, lo que en el caso se haría al recomendar Misoprostol.


Lo que se propone ahora, por tanto, implica profundizar más aún la contradicción jurídica que consiste en que la ley permite asesorar sobre cómo cometer lo que, según la misma ley, es delito.

Y, más aún, implica profundizar el desconocimiento del derecho a la vida de todo ser humano desde la concepción, pilar fundamental de una sociedad democrática y respetuosa de los derechos humanos.


Estas iniciativas manifiestan además poca solidaridad con la mujer embarazada en situación angustiosa, a la cual no solamente se le propone como alternativa el fracaso radical que es el aborto, sino que además se la envía a que aborte en el baño de su casa como forma de evitar, paradójicamente, las “condiciones de riesgo”.


El uso del “Misoprostol” como abortivo ha sido elegido internacionalmente por los poderes económicos y políticos que buscan despoblar nuestros países como forma de facilitar el aborto allí donde aún no se ha logrado su despenalización, que esos mismos poderes promueven incesantemente.


Está documentado, por ejemplo, el papel de la Fundación Rockefeller, desde su centro de trabajo situado en Bellagio, Italia, en la génesis de la estrategia del aborto con “Misoprostol” en Brasil y en Uruguay.


En momentos en que nuestro gobierno se preocupa con razón del despoblamiento y envejecimiento de nuestra sociedad, de la escasez de niños y de jóvenes, del aumento de la proporción de pasivos respecto de la de activos, del problema del financiamiento de la seguridad social, etc., obedecer de este modo a estos poderes internacionales es aceptar que nos dicten el suicidio nacional.


Un elemental deber de patriotismo, entonces, se suma a la necesidad de mantener la coherencia de nuestro sistema jurídico y de hacer que nuestras leyes sean respetuosas de los derechos humanos en temas vitales como el derecho a la vida, para fundamentar el rechazo a estas iniciativas y promover la pronta derogación de esa ley injusta que empaña nuestro orden legal.

Estatuto del embrión humano

Asociación “Familia y Vida”


1. (Fundamentado en la misma naturaleza humana)

Este estatuto de derechos del embrión humano no deriva de una creencia religiosa particular o de alguna preferencia dogmática o filosófica sino que simplemente se respalda en el respeto de la naturaleza, de la ciencia y de la razón.


2. (Principio general)

El ser humano es persona durante toda su vida, atravesando diferentes etapas de desarrollo y crecimiento. El estado embrionario es una de ellas. Es un hecho científico incontrovertible que el embrión humano, con todas sus potencialidades y en todas sus fases de desarrollo, es un individuo humano y por tanto persona, y no lo es solamente en potencia, pues ya existe desde que tiene vida humana.

Está científicamente probado que se tiene vida humana desde la concepción hasta la muerte.


3. (Individualidad)

Se diferencia de todos los otros seres con vida porque es humano y tiene su propio ADN. Es un ser único e irrepetible.

El ser humano debe ser respetado y tratado como una persona desde su concepción y, por eso, a partir de ese mismo momento se le deben reconocer los derechos de la persona inherentes a su ser, entre los cuales está principalmente el derecho inviolable de todo ser humano inocente a la vida.


4. (Dignidad como persona)

Desde que el ser tiene vida humana se le reconoce su plena dignidad de persona con todos los derechos que son inherentes a su ser. El Estado le reconoce derechos sin tener necesidad de concedérselos, pues los tiene por su propia dignidad de persona. De esta dignidad inherente a su ser se derivan sus derechos esenciales


5. (Derechos inherentes a su ser)

El embrión humano posee dignidad y derechos inherentes a su ser, reconocidos a todo ser humano desde el origen de su existencia. Se le debe respetar particularmente en esta instancia su vida, su integridad y su identidad, cualquiera que sean sus características genéticas.


6. (Derecho al respeto de su integridad)

El respeto debido a la persona del embrión exige la prohibición de toda intervención que suprima la vida o hiera de cualquier forma su integridad física o psíquica.

No es lícito intervenir obstaculizando, disminuyendo o alterando la identidad, el equilibrio y el desarrollo del embrión.

Toda intervención sobre la vida embrionaria debe desarrollarse por el interés del mismo ser humano que se encuentra en etapa embrionaria, con riesgos proporcionados a las perspectivas de beneficio para el mismo embrión.


7. (Investigación solo con fin terapéutico)

La ciencia y la tecnología sólo pueden investigar el embrión con un fin curativo.

La investigación en ningún caso puede hacerse fuera del vientre de la madre, o sea, produciendo embriones “in vitro” o extrayéndolos de la mujer, si han sido naturalmente concebidos.

El interés y el bienestar del ser humano en cualquiera de sus etapas de vida deben prevalecer sobre el interés exclusivo de la sociedad o de la ciencia.


8. (Derecho a no ser conservado y/o utilizado)

Se debe respetar desde su misma existencia su integridad, no pudiendo ser destruido, congelado, manipulado, donado o vendido.

La conservación en cualquiera de sus formas es en sí un atentado contra la dignidad de la persona del embrión humano.

No existe el derecho sobre el hijo. El hijo en estado embrionario es un don y no algo disponible.


9. (Patrimonio genético)

El patrimonio genético de cada persona se debe respetar en forma inalterable y si alguna intervención se realiza sobre él debe ser para curar o superar una enfermedad.


10. (Derecho a no ser discriminado)

Tiene el derecho a no ser discriminado en cuanto a ser protegido en tutela de su propia vida.

La selección de embriones para determinar cuál es o no viable o cuál es sano o enfermo y decidir sobre los descartables es un grave atentado contra la dignidad de la persona del embrión. No es lícito seleccionar el hijo “de buena calidad” y destruir los otros (eugenesia).


11. (Derecho a un origen humano digno)

El embrión humano, en virtud de su dignidad personal intrínseca, tiene derecho a no ser manipulado en su origen y a no ser producido artificialmente, lo cual implica necesariamente tratarlo como cosa y no como persona. Tiene derecho a llegar a la existencia exclusivamente a partir del acto natural de sus progenitores. El concebido tiene derecho a nacer de padres naturales y del amor humano.


12. (Deber de cuidado y solidaridad)

Se debe tratar el embrión humano como una persona, lo que significa manifestarle la solidaridad debida a una persona que se encuentra en condiciones de mayor debilidad y, por ello, corresponde hacerse cargo de él, cuidando de su vida en la forma que convenga a la situación en que se encuentre.

Tratándose de un ser humano en condiciones de particular debilidad y pobreza, propiamente de una vida todavía dependiente en todo de los demás, como le pasa también a un niño recién nacido, se deberá vigilar para asegurarle las modalidades adecuadas y proporcionadas al sostenimiento de su desarrollo, en relación con la vida, con la salud y con la salvaguardia de las relaciones esenciales dentro de las cuales la existencia humana puede desarrollarse en un ámbito de amor y solidaridad, atentos al bien común de la comunidad y de la misma persona.


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